Conservación de la fauna de Galicia  
 
  Medidas de protección de las especies catalogadas 20-04-2024 04:55 (UTC)
   
 

Efectos de la catalogación

1.- La inclusión de una especie o subespecie en el Catálogo Gallego de Especies Amenazadas comporta, salvo autorización expresa de la Consellería de Medio Ambiente, las siguientes prohibiciones:

 

a) Tratándose de especies vegetales, la de cualquier actuación no autorizada que se lleve a cabo con el propósito de destruirlas, mutilarlas, cortarlas o arrancar ejemplares completos o parte de ellos, así como la recogida de sus semillas, polen o esporas, y, en general, la destrucción de su hábitat.

b) Tratándose de especies animales, incluidas sus larvas, crías o huevos, la de cualquier actuación no autorizada hecha con el propósito de darles muerte, capturarlos, perseguirlos o molestarlos intencionadamente, y en sus nidos, vivares o áreas de reproducción, invernada, muda, paso, reposo y alimentación, así como la destrucción de su hábitat.

c) En ambos casos, la prohibición de poseer, transportar, vender o exponer para la venta, importar o exportar ejemplares silvestres vivos o muertos, así como sus propágulos o restos, el intercambio y la oferta con fines de intercambio de especímenes recogidos en la naturaleza, excepción hecha de aquellos realizados por agentes de la autoridad en el ejercicio de sus funciones, y aquellos que hubiesen sido recogidos legalmente antes de la puesta en aplicación del presente Decreto.

 

2.- Para las especies catalogadas como “En peligro de extinción” y “Sensibles a la alteración de su hábitat” queda prohibida, excepto autorización expresa, la observación y filmación mediante el establecimiento de puestos fijos a menor distancia de la que en su caso determine el instrumento de planificación correspondiente.

 

3.- Se prohíbe la disecación, la herborización o cualquier otra clase de conservación de especies catalogadas. Excepcionalmente la Consellería de Medio Ambiente podrá autorizar la disecación con fines científicos o educativos. Se requerirá autorización para la exhibición pública de los ejemplares disecados.

 

4.- Al objeto de garantizar la reproducción, cría o recuperación de determinadas especies amenazadas se podrán establecer restricciones temporales de acceso y tránsito de visitantes en periodos y lugares considerados críticos para la supervivencia de las mismas. Estas medidas se adoptarán mediante Resolución motivada del director general competente en materia de biodiversidad y precisará, en todo caso los lugares concretos y su plazo de duración, que en ningún caso será superior a un año.

 

5.- Las especies de flora y fauna “de interés comunitario” que figuran en el anexo IV del Real Decreto 1997/1995 (www.boe.es/g/es/bases_datos/doc.php?coleccion=iberlex&id=1995/27761), que traspone la Directiva 92/43/CEE (www.siam-cma.org/lexislacion/norma.asp?idn=853), así como las aves silvestres no cazables o comercializables amparadas por el artículo 1 de la Directiva 79/409/CEE (www.siam-cma.org/lexislacion/norma.asp?idn=852), gozarán de las medidas de protección establecidas en este artículo, siéndoles de aplicación el régimen sancionador propio de las del Catálogo.

Autorizaciones administrativas

1.-Siempre que no hubiera otra solución satisfactoria y que eso no suponga perjudicar el mantenimiento en un estado de conservación favorable de las poblaciones de la especie de que se trate en su área de distribución natural, podrán autorizarse excepcionalmente las actividades comprendidas en los efectos de la catalogación de la presente disposición cuando concurra alguna de las siguientes circunstancias:

 

a) Si de su aplicación se derivaran efectos perjudiciales para la salud y la seguridad de las personas.

 

b) Para prevenir perjuicios importantes para otras especies protegidas o sus hábitats.

 

c) Para prevenir perjuicios importantes en los cultivos, el ganado, los bosques, las pesquerías y la calidad de las aguas, así como para otros usos de la propiedad.

 

d) Cuando sea necesario por razón de investigación, educación, repoblación o reintroducción de dichas especies o cuando se precise para la cría en cautividad con fines de conservación.

 

e) Para prevenir accidentes en relación con la seguridad aérea.

 

f) Por razones imperativas de interés público de primer orden, circunstancia que no será de aplicación tratándose de aves.

 

g) Para permitir en condiciones estrictamente controladas y mediante métodos selectivos y tradicionales la captura, la retención o cualquier otra utilización discreta de determinadas especies.

 

2.-. Para la obtención de estas autorizaciones, los interesados deberán solicitarlo a la Consellería de Medio Ambiente, haciendo constar en la misma:

 

− El nombre y nº de DNI del peticionario y de cada uno de los miembros del equipo.

 

− El objetivo o razón de la acción y tipo de actividad tipificados conforme códigos estandarizados de excepciones al artículo.

 

− Las especies a que se refiera y el nº máximo de ejemplares objeto de la actividad.

 

− Los medios, sistemas o métodos que se van a emplear.

 

− Las circunstancias de tiempo y lugar.

 

La dirección general podrá recabar además cuanta información considere necesaria de los interesados.

 

3.-. Corresponderá al director general competente en materia de conservación de la biodiversidad la resolución de las autorizaciones excepcionales a que se refiere este artículo, en un plazo máximo de 3 meses desde su solicitud, transcurridos los cuales se entenderán denegadas.

 

4.-Las autorizaciones serán, por lo general, de duración anual, pudiendo extenderse hasta un máximo de 3 años, cuando sean otorgadas sobre la base de un plan de investigación, de aprovechamiento, de cultivo o de cría en cautividad aprobados.

 

5.- La autorización administrativa, deberá ser motivada y especificará al menos las siguientes circunstancias:

 

− Clave de la autorización: Expresará el año en curso / número de excepción.

 

− El nombre y nº de DNI, pasaporte o, en su caso, NIF de la entidad solicitante.

 

− El motivo o razón de la excepción, tipificados de acuerdo con los establecidos en el anexo IV: Códigos estandarizados de excepciones al artículo, apartado a).

 

− La actividad permitida y tipificada según la clasificación del anexo IV: Códigos estandarizados de excepciones al artículo, apartado b).

 

− La especie o subespecie afectada y el nº máximo de ejemplares autorizados.

 

− Los medios, los sistemas o métodos a emplear y sus límites, así como el personal cualificado.

 

− Las circunstancias de tiempo y lugar en que se vayan a desarrollar las actuaciones autorizadas.

 

− Los controles y el seguimiento de las condiciones de la autorización que se ejercerán.

 

− Otros requisitos, si procede.

 

6.-Las autorizaciones llevan aparejada la obligación por parte del interesado de cumplir con las condiciones de la misma, no pudiendo variarse sin autorización expresa. El incumplimiento de las condiciones será sancionado de acuerdo con lo establecido en la Ley 9/2001 (www.siam-cma.org/lexislacion/norma.asp?idn=501).

 

7.- En los de los seis meses siguientes a la finalización de la autorización, el interesado deberá presentar un informe con los resultados de la actividad, especificando la relación de las especies, el número de ejemplares afectados, las coordenadas UTM de los lugares en caso de captura o cualquier otra información relevante que se le haya solicitado. La no presentación de dicho informe de resultados podrá llevar aparejada, además de la pertinente sanción administrativa, la inhabilitación para obtener autorizaciones en años posteriores.

 

Posesión de especies catalogadas

 

1.- Para que se entienda autorizada la posesión en cautividad de ejemplares vivos, naturalizados, de sus huevos o restos de cualquiera de las especies catalogadas, será condición necesaria que el poseedor pueda acreditar fehacientemente su origen legal (mediante factura de compra o documento de cesión de un criador autorizado, CITES si procede, certificado expedido por el órgano competente de la Comunidad Autónoma de origen o cualquier otro medio que lo acredite).

 

2.- Los poseedores de ejemplares de flora y fauna catalogada deberán declarar expresamente su posesión a la Consellería de Medio Ambiente en un plazo que no superará los 3 meses desde su tenencia, debiendo constar en la comunicación el DNI, nombre y domicilio del poseedor así como los datos que permitan identificar al espécimen. Deberá comunicarse además, el lugar de localización los ejemplares o cualquier cambio del mismo. Esta comunicación procederá igualmente en el caso de especímenes no silvestres de especies catalogadas así como en el caso de las diversas subespecies de una especie catalogada.

 

3.- Todas las personas físicas o jurídicas que tuvieran en su poder ejemplares vivos, naturalizados, sus huevos o restos de cualquiera de las especies reguladas por este decreto, con anterioridad a la fecha de entrada en vigor de la Ley 9/2001, pueden recabar de la Consellería de Medio Ambiente el certificado que acredite su legal posesión. A tales efectos se habilita un plazo de 6 meses para ejemplares vivos y de un año para especímenes naturalizados, de sus huevos o restos.

 

4.- Transcurridos dichos plazos, cualquier forma de posesión de especies protegidas será constitutiva de infracción tipificada en el título III de la Ley 9/2001, y dará lugar a la imposición de las sanciones contempladas en el artículo 69 de la misma.

 

5.- Las colecciones con fines científicos que contengan ejemplares o, huevos restos de especies catalogadas pueden recabar de la Consellería de Medio Ambiente el certificado que acredite su legal posesión. A tales efectos se habilita un plazo de 6 meses para ejemplares vivos y de un año para especímenes naturalizados, de sus huevos o restos.

 

Cría en cautividad o cultivo de especies

 

1.- Es competencia exclusiva de la Consellería de Medio Ambiente la cría, la repoblación y reintroducción de especies silvestres catalogadas en Galicia.

 

2.- La cría en cautividad de ejemplares de fauna que, aun habiendo nacido en cautividad, se encuentran incluidos en algunas de las categorías del catálogo, precisará de la elaboración de un plan de cría en cautividad que deberá ser sometido a aprobación de la dirección general competente en materia de biodiversidad.

 

3.-La Consellería podrá delegar mediante autorización la cría en cautividad de especies faunísticas catalogadas, entendiendo por tal su reproducción en condiciones controladas, cuando la misma esté orientada a fines de conservación. Para la aprobación de dicho plan será requisito indispensable estar dado de alta como núcleo zoológico. Los ejemplares resultantes serán puestos a disposición de la Consellería para su repoblación o reintroducción.

 

4.- La Consellería podrá autorizar el cultivo en vivero de especies de flora catalogada, con fines de conservación, restauración, educación o investigación. Cuando su fin sea la obtención de determinadas especies medicinales, alimenticias u ornamentales o al objeto de evitar la recolección en la naturaleza de los ejemplares silvestres amenazados podrá autorizarse previa presentación de un plan de cultivo y tras su aprobación por la dirección general competente. En este último caso, los cultivos resultantes podrán ser objeto de comercialización.

 

5.- La Consellería podrá exigir la esterilización de los especímenes nacidos en cautividad por razones de seguridad pública, cuando exista riesgo de contaminación genética, asilvestramiento o riesgos de otro tipo para las poblaciones amenazadas silvestres.

 

Utilización y aprovechamiento en pequeñas cantidades

 

1.-La utilización o su recolección para un aprovechamiento sostenible sólo podrá autorizarse sobre los individuos de las especies o subespecies de la flora y fauna incluidas en el anexo II: Especies, subespecies o poblaciones catalogadas susceptibles de medidas de gestión de este decreto. Requerirá la elaboración de un plan técnico de aprovechamiento que deberá evaluar la incidencia del aprovechamiento sobre las poblaciones naturales, y deberá ser aprobado por la dirección general competente en materia de biodiversidad.

 

2.- La Consellería de Medio Ambiente podrá establecer, para cada plan o bien con carácter general, las medidas para garantizar que la recogida en la naturaleza de especímenes de flora y fauna silvestres que figuran en el anexo II: Especies, subespecies o poblaciones catalogadas susceptibles de medidas de gestión, o aprovechamiento en pequeñas cantidades conforme a las excepciones al artº 8 d) o su aprovechamiento sea compatible con el mantenimiento de las mismas en un estado de conservación favorable. Dichas medidas podrán incluir:

 

− Disposiciones relativas al acceso a determinados sectores.

 

− La prohibición temporal o local de la recogida de especímenes en la naturaleza y de la explotación de determinadas poblaciones.

 

− La regulación de los periodos o de las formas de recogida de especímenes.

 

− La aplicación, para la recogida de especímenes, de normas cinegéticas o piscícolas que respeten la conservación de dichas poblaciones.

 

 

 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 


¿Te parece completa la lista de especies amenazadas?
Si
No, le faltan algunas especies
NS/NC

(Mostrar resultados)


Hoy habia 2 visitantes (10 clics a subpáginas) ¡Aqui en esta página!
Este sitio web fue creado de forma gratuita con PaginaWebGratis.es. ¿Quieres también tu sitio web propio?
Registrarse gratis